miércoles, 11 de abril de 2012

Jurisprudencia



Cuatro son las sentencias que, a mi modo de ver, sustentan la actual normativa planificadora, por la que ha optado el legislador español, para llevar a efecto la prestación farmacéutica. En otras palabras, lo que podrían ser los pilares jurisprudenciales de la legislación farmacéutica en materia de propiedad y ordenación territorial de las oficinas de farmacia.


La primera que querría mencionar es una Sentencia del Tribunal Constitucional, la STC 83/1984. En ella se resuelve una cuestión de inconstitucionalidad, promovida por la Audiencia Territorial de Valencia, en el procedimiento abierto a instancias de un farmacéutico al que se le fue denegada la apertura de una oficina de farmacia en la provincia de Valencia.

Las cuestiones que se plantean son las que se exponen en los antecedentes y que resumo en la posible contradicción de la Base XVI de la Ley de Bases de Sanidad Nacional de 25 de noviembre de 1944, y su desarrollo reglamentario que limitaba el establecimiento en función de número de habitantes y distancias, con los artículos 14, 35, 36 y 38 de la Constitución Española.

Puede leerse en los puntos 1 y 2 de su extracto algunas de las motivaciones de la sentencia a las cuestiones que demanda la Audiencia Valenciana:

“1. No puede entenderse que sea contrario al principio de igualdad ante la Ley subordinar a la posesión de un determinado título académico el ejercicio de la actividad de dispensación al público de las especialidades farmacéuticas, ni afecta a tal principio el hecho de que los titulados que quieran ejercer su profesión como titulares de una oficina de farmacia hayan de contar con los medios propios para instalarla.

2. Nada hay en la Constitución que excluya la posibilidad de regular y limitar el establecimiento de oficinas de farmacia, como tampoco nada que impida prohibir que se lleve a cabo fuera de estas oficinas la dispensación al público de especialidades farmacéuticas, pues el legislador puede legítimamente considerar necesaria esta prohibición o aquella regulación para servir otras finalidades que estima deseables.”

En su fallo, la STC 83/1984 declarara que la Base XVI, párrafo 9.°, de la Ley de 25 de noviembre de 1944, de Bases de la Sanidad Nacional, es constitucionalmente legítima en cuanto dispone que «queda regulado y limitado en el territorio nacional el establecimiento de oficinas de farmacia».



La segunda de las sentencias, también del Tribunal Constitucional, que considero un pilar de la actual regulación de oficinas de farmacia es la STC 109/2003. Dicha sentencia fue dictada como consecuencia de la agrupación de tres recursos de inconstitucionalidad. Dos de ellos del Presidente del Gobierno, uno frente a la Ley de la Comunidad Autónoma de Extremadura Ley 3/1996 y otro frente a la Ley de Castilla la Mancha 4/1996 y un tercer recurso de inconstitucionalidad del Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha frente a la Ley 16/1997.

El resumen de la controversia es la intención de las comunidades extremeña y castellano-manchega de limitar la trasmisión de las farmacias. En el caso de farmacias existentes antes de la entrada en vigor de sus legislaciones autonómicas a una sola vez. Y en el caso de farmacias abiertas o traspasadas después de la entrada en vigor prohibir su trasmisión, entre particulares, para de esta manera y una vez hubieran revertido en la administración ofertarlas en concursos convocados al efecto.

A raíz de la publicación de la legislación autonómica, se aprobó la Ley 16/1997, estatal y con parte de su articulado como legislación básica del Estado, que en su artículo 4.1 permitía la libre disposición de las autorizaciones, a los farmacéuticos, para poder traspasarlas sin limitación temporal ni territorial. Todo ello culminó en la sentencia de referencia cuyo fallo desestima el recurso a la Ley 16/97 y anula el articulado de las leyes autonómicas que impide la trasmisión de la autorización de las oficinas de farmacia.

De la STC 109/203 me gustaría destacar del fundamento jurídico 8, que da base a la potestad del legislador al determinar su libertad por optar a una reglamentación que autorice la trasmisibilidad y, del mismo modo, también potestad para reglamentar en sentido contrario, esto es, potestad plena:

“Este Tribunal ya se ha manifestado reiteradamente acerca de que el legislador puede optar legítimamente entre alguna de las alternativas existentes para la regulación de un sector o aspecto del mismo, con tal de que cumpla los requisitos o exigencias constitucionales que correspondan en cada caso. En este supuesto, las exigencias materiales de la normativa básica que ahora nos ocupan se concretan en que el legislador, en ejercicio de su función legítima, ha configurado una regulación uniforme para todo el territorio nacional, en relación con las autorizaciones de apertura de las oficinas de farmacia, que se justifica en el preámbulo de la Ley, de modo que la opción material relativa a la transmisibilidad de dichas autorizaciones es la que determina el modo de satisfacción del interés público sanitario presente en la dispensación de medicamentos. Nada cabe oponer al ejercicio de la función legislativa de las Cortes Generales, así ejercida, salvo constatar que, al hacerlo, no ha impedido a las Comunidades Autónomas el ejercicio de sus competencias normativas y ejecutivas, según se desprende de la lectura del artículo recurrido y concordantes de la propia Ley 16/1997. En suma, la configuración como básica de la transmisibilidad de las autorizaciones administrativas de apertura de oficinas de farmacia, si bien podrá o no ser discutida desde la perspectiva de su eficacia técnica, no puede serlo desde la óptica constitucional, pues, insistimos en ello, conforma un mínimo común normativo para todo el territorio nacional y, a la vez, permite expresamente a las Comunidades Autónomas que desarrollen, con un alcance suficiente, su función planificadora en aras del interés público. Por tanto se confirma que su art. 4 tiene carácter básico; pero conviene subrayar que no proclama un principio general de transmisibilidad, sino una transmisibilidad limitada en los términos y con los condicionamientos a que acaba de hacerse referencia.”.

Como me he pasado un poco con las primeras dos sentencias, dejo las otras dos para un posterior escrito.


Un saludo,

Andrés C. Reviriego Morcuende.

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